Después de meses de tramitación
parlamentaria y numerosos comentarios en relación a la misma, el día 27 de julio de 2013 se ha publicado en el
Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo
al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Con esta ley se pretende realizar
un apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la
creación de empleo. Esta ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación, es decir desde el 28 de julio será
plenamente aplicable. Si bien la
norma está orientada únicamente a la integración de los jóvenes en el mercado
laboral, obviando otros incentivos y ayudas que son necesarias para las Pymes,
entre las que al modesto entender de este despacho se encontraría, nuevas
líneas de financiación, reducción en los tipos aplicables a los impuestos de
sociedades, que fluyese la concesión de créditos por parte de las entidades
bancarias a las entidades mercantiles
pues dichas entidades crediticias han recibido financiación del gobierno. Si
bien estas medidas financieras no se han adoptado, no sólo se puede beneficiar
a las sociedades de nueva creación sino también a todas esas personas que con
su esfuerzo ya sea como autónomos o como miembros de sociedades limitadas y / o anónimas han contribuido a generar
riqueza para este país y hacer que años atrás España tuviera una situación
privilegiada en los mercados y en los sectores económicos.
El título I de esta norma, desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y
Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas
dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral
por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el
resultado de un proceso de diálogo y participación con los interlocutores
sociales.
El título II articula diversas
medidas de fomento de la financiación empresarial, que exigen su adopción de
manera urgente dada la actual coyuntura económica.
El título III, está orientado a
la adopción de medidas para financiación y pago de las administraciones
públicas en relación a sus proveedores, lo que supone una adición a las medidas
previstas en el Real Decreto-ley
4/2012, de 24 de febrero para corporaciones locales aunque con posterioridad
estas medidas pasaron a ser extensivas a las Comunidades Autónomas.
El título IV, relativo a medidas
en el sector ferroviario
El título V, medidas en el sector
de hidrocarburos.
A continuación procederemos a
resaltar los cambios más importantes que implica esta ley.
Primero.- Los trabajadores por cuenta propia, incorporados
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo
Autónomo, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de
mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda,
en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable,
según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante
los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta,
equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima de
cotización aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, y una bonificación, en los 15 meses
siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que
ésta.
Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones
establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que
tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por
contingencias comunes el resultado de aplicar a la base mínima de cotización
que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente
escala:
a) Una reducción equivalente al
80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al
50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra
a).
c) Una reducción equivalente al
30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra
b).
d) Una bonificación equivalente al
30 % de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de
reducción.
Lo previsto en el presente
apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que
empleen trabajadores por cuenta ajena.
Segundo.-Reducciones y bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como
trabajadores por cuenta propia.
Tercero.- Posibilidad de compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia cuando lo establezcan
los programas de fomento al empleo.
Cuarto.- Compatibilización por los menores de 30 años de la
percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por
cuenta propia. De este modo, los beneficiarios de la prestación por desempleo
de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia,
podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les
corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo
inferior pendiente de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones siguientes:
a) Que el beneficiario de la
prestación por desempleo de nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha
de inicio de la actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.
b) Que se solicite a la entidad
gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la
actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la
compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal
actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse
a esta compatibilidad.
Durante la compatibilidad de la
prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al
beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante
de empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo
231 de la Ley General de la Seguridad Social.
Quinto.- Suspensión y reanudación del cobro de la prestación
por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia Siempre que el
titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a
doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta
propia de duración inferior a veinticuatro meses o inferior a sesenta meses en
el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que
causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
El derecho a la reanudación
nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite
en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la
inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado
previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el
compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta ley, salvo en
aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.
Sexto.- Incentivos fiscales, se introduce una nueva
disposición adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
Las entidades de nueva creación,
constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible
resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto
si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a
un tipo diferente al general:
a) Por la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.
b) Por la parte de base imponible
restante, al tipo del 20 por ciento.
Igualmente, se aplicará la escala
señalada en el párrafo anterior, en el caso de cooperativas de nueva creación,
tanto respecto de los resultados cooperativos como extracooperativos.
1. Cuando el período impositivo
tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al
tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la
proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre
365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera
inferior.
2. Cuando al sujeto pasivo le sea
de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del
artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no
será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
3. A los efectos de lo previsto
en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica
hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades
vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por
cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica
hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad,
por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en
el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al
50 por ciento.
No tendrán la consideración de
entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»
Se introducen modificaciones en
la Ley del Impuesto de la Renta de las personas Físicas, se modifica la letra
n) del artículo 7, se suprime la letra c) del artículo 14.2, y se añade el
apartado 3 al artículo 32.
Séptimo.- Incentivos a la contratación de jóvenes
desempleados menores de 30 años durante
un máximo de doce meses, tendrán
derecho a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por
cien en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea
inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa
contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra. Si bien para
poder aplicar estas reducciones es necesario que el trabajador cumpla alguno de estos requisitos:
a) No tener experiencia laboral o
que esta sea inferior a tres meses.
b) Proceder de otro sector de
actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) Ser desempleado y estar
inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses
durante los dieciocho anteriores a la contratación.
d) Carecer de título oficial de
enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de
profesionalidad.
Los trabajadores deben
compatibilizar el empleo con la formación o que la han cursado en los seis
meses anteriores al contrato.
Para que la empresa no tenga que
devolver los incentivos que perciba es necesario, que mantenga el nivel de
empleo alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al
menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de
doce meses desde su celebración.
Si se contratase a un menor de 30
años de manera indefinida, tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de
la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes
correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato.
Para poder acogerse a esta
medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener, en el momento de la
celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.
b) No haber tenido ningún vínculo
laboral anterior con el trabajador.
c) No haber adoptado, en los seis
meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas
improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a
partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de
trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para
el mismo centro o centros de trabajo.
d) No haber celebrado con
anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en
el apartado 5.
No se aplicará para trabajadores
fijos discontinuos, contratos del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre.
Tendrán derecho a una reducción
del 100 por cien de todas las cuotas empresariales de la Seguridad Social,
incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las
cuotas de recaudación conjunta, durante los doce meses siguientes a la
contratación, los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años, y sin
trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013 contraten por
primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo
completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a cuarenta
y cinco años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de
empleo al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la
contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Si bien es
necesario mantener contratado al trabajador al menos 18 meses salvo que el
contrato finalice por causa no imputable al empresario o si se resuelve en el
periodo de prueba.
Para incentivar la adquisición de
una primera experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos
temporales con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan
experiencia laboral o si ésta es inferior a tres meses. El contrato tendrá una
duración entre 3 y 6 meses, salvo que por convenio la duración fuera superior.
Octavo.- Modificación de la Ley de lucha contra la morosidad
en operaciones comerciales: El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no
hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días
naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de
los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago
equivalente con anterioridad. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o
solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince
días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías
o de la prestación de los servicios. Aún existiendo acuerdo entre las partes no
podrá ser superior el periodo de pago a 60 días.
Cuando el deudor incurra en mora,
el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros,
que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda
principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una
indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el
párrafo anterior.
Si estuvieran interesados en
ampliar esta información pueden consultar la norma completa en el siguiente
link: http://www.boe.es/boe/dias/2013/07/27/pdfs/BOE-A-2013-8187.pdf
En Madrid, a 27 de julio de 2013.
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